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HISTORIA DE LA MASONERÍA

   

  LAS SOCIEDADES SECRETAS ANTE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA DEL SIGLO XIX

 

Cabe apreciar cuatro distintos períodos durante el siglo XIX en la historia de la normativa relativa a la masonería:

El primero, arrancando de mediados de la centuria anterior, se caracteriza por la presencia e interferencias de la jurisdicción del Santo Oficio como institución de naturaleza mixta que debe velar por una ortodoxia religiosa la cual es también objeto de tutela por parte del Estado.

El segundo puede situarse entre 1834 y 1868, habida cuenta de que en aquel año es suprimida definitivamente la Inquisición y se promulga un importante decreto de amnistía, destacándose ahora la preferente atención de salvaguardar la seguridad pública y la suprema de la Monarquía frente a la acción externa o internacional de las sociedades secretas.

El tercer período se inicia tras la Revolución del 68, con el primer reconocimiento del derecho de asociación en el decreto de 20 de noviembre de ese año, comprendiendo como hitos normativos principales, hasta 1887, la Constitución de 1869 y el Código Penal de 1870.

El cuarto y último tiene como punto de partida la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, a cuyo amparo tratarán de ser legalizadas algunas sociedades masónicas.

 

I.- primera etapa (1751-1834)

Como la masonería no existió en la España del XVIII de manera orgánica, sino sólo de forma episódica y sin adecuada organización y continuidad, hay que remontarse al segundo tercio de ese siglo para hallar las primeras disposiciones que taxativamente la prohiben. En el ámbito estrictamente inquisitorial, y como consecuencia de lo ordenado por el Sumo Pontífice, el punto de referencia lo constituye el edicto de 11 de octubre de 1738. En el marco de la propia actividad estatal, se registra un decreto de 2 de julio de 1751, dado por Fernando VI en Aranjuez, que habría de ser recogido en el Suplemento de la Novísima Recopilación. Dice así:

“Hallándome informado de que la invención de los que se llaman Franc-masones es sospechosa a la Religión y al Estado, y que como tal está prohibida por la Santa Sede debaxo de excomunión, y también por las leyes de estos reynos que impiden las congregaciones de muchedumbre, no constando sus fines e institutos a su Soberano; he resuelto atajar tan graves inconvenientes con toda mi autoridad; y en su consequencia prohibo en todos mis reynos las congregaciones de los Franc-masones debaxo de la pena de mi Real indignación, y de las demás que tuviese por conveniente imponer a los que incurrieren en esta culpa. Y mando al Consejo, que haga publicar esta prohibición por edicto en estos mis reynos, encargando en su observancia al zelo de los Intendentes, Corregidores y Justicias, aseguren a los contraventores; dándoseme cuenta de los que fueren por medio del mismo Consejo, para que sufran las penas que merezca el escar- miento; en inteligencia de que he prevenido a los Capitanes Generales, a los Gobernadores de plazas, Gefes militares e Intendentes de mis exércitos y armada-naval, hagan notoria y celen la citada prohibición, imponiendo a cualquiera Oficial o individuo de su jurisdicción, mez- clado o que se mezclare en esta congregación, la pena de privarle y arrojarle de su empleo con ignominia”.

El doble fundamento que se esgrime para prohibir las sociedades de francmasones es, de una parte, que resultan sospechosas para la ortodoxia religiosa. Pero además tales sociedades son peligrosas para la seguridad del Estado, por lo que se remite a las leyes que prohibían las denominadas “congregaciones de muchedumbre”.

La orientación ideológica de las Cortes de Cádiz fue sencillamente antimasónica, como fue contraria a cuanto se considerara atentatorio contra una religión católica que la propia Constitución califica de única verdadera. La Constitución de Cádiz, y ello es significativo, organiza un Estado netamente confesional: «La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra» (artículo 12). Ello suponía una condena indirecta e implícita de la masonería, al haber sido prohibida por la Iglesia católica que quedaba encarnada en el régimen constitucional.

El golpe de Estado del general Eguía y el consiguiente decreto de 4 de mayo de 1814 dejaron sin efecto la Constitución y las Cortes. Tres semanas después, el 24 de mayo, un real decreto de Fernando VI1 reitera la prohibición de las sociedades contrarias a la Iglesia y al Estado.

 

 

Fusilamiento del general José María Torrijos (1791-1831) en la playa de San Andrés (Málaga), uno de los últimos ajusticiados liberales durante la restauración absolutista de Fernando VII. José de Espronceda escribió este soneto, en honor a Torrijos:

A la muerte de Torrijos y sus compañeros

Helos allí: junto a la mar bravía

cadáveres están ¡ay! los que fueron

honra del libre, y con su muerte dieron

almas al cielo, a España nombradía.

Ansia de patria y libertad henchía

sus nobles pechos que jamás temieron,

y las costas de Málaga los vieron

cual sol de gloria en desdichado día.

Españoles, llorad; mas vuestro llanto

lágrimas de dolor y sangre sean,

sangre que ahogue a siervos y opresores,

y los viles tiranos con espanto

siempre delante amenazando vean

alzarse sus espectros vengadores.

         
     

La eficiencia de las Cortes del Trienio fue especialmente significativa en el campo penal, e hizo posible la realización del primero de los códigos españoles, el Código Penal de 1822, que se ocupa en dos capítulos del título III (el IV y el VII) de las asociaciones ilícitas, facciones, parcialidades confederaciones y reuniones, y de modo singular los artículos 316, 317 y 319, referidas a las reuniones secretas: 316. “Los que so color de culto religioso formaren hermandades, cofradías u otras corporaciones semejantes sin conocimiento y licencia del Gobierno, serán obligados a disolverlas inmediatamente, y castigados con una multa de uno a treinta duros, o con un arresto de dos días a dos meses”. Dándose por supuesta, a tenor del texto constitucional, la religión católica como única del Éstado, bien pudiera entenderse referido a asociaciones, como es el caso de las masónicas, que sin impugnar esa religión se propusieran fines de carácter benéfico, filantrópico, etc. aparentemente identificables con ella.

La reimplantación absolutista de 1823 trajo consigo, en el ámbito del derecho penal, la entrada en vigor de la legislación del Antiguo Régimen, y en concreto de la séptima Partida, del libro XII de la Novisima Recopilación y de las leyes dictadas por Fernando VII. El 6 de diciembre de 1823, Fernando VII promulgaba un real decreto haciendo referencia a los perniciosos efectos de la revolución en España y en América, cuya independencia por cierto se había consumado ya en numerosos territorios, contando como agente principal con las sociedades secretas por lo prohibió todas las congregaciones de francmasones y cualesquiera sociedades secretas. Otra real cédula fechada el 1 de agosto, prohibía de nuevo y absolutamente en los dominios de España e Indias “todas las congregaciones de francmasones, comuneros y otras sociedades secretas, cualquiera que sea su denominación y objeto”. Y el 9 de octubre, disponía que “Los masones, comuneros y otros sectarios, atendiendo a que deben considerarse como enemigos del Altar y los Tronos, quedan sujetos a la pena de muerte y confiscación de todos sus bienes para la Real Cámara de S.M., como reos de lesa Magestad divina y humana, exceptuándose los indultados en la real orden de 1 de agosto de este año”. La actitud obsesivamente antimasónica del Estado absolutista había estado determinada antes por la presunta heterodoxia de la masonería, causa de su persecución por el Santo Oficio que en 1834 desaparece. Esa actitud, también, se vio determinada por la supuesta alianza de la masonería con el liberalismo del Trienio, aplastados ambos por el golpe de 1823 y el peso del absolutismo fernandino en los diez años siguientes.

 

II.- Segunda etapa (1834-1868)

El 26 de abril de 1834, a los siete meses de la muerte de Fernando VII, la reina gobernadora dicta en Aranjuez un real decreto concediendo la amnistía a todos los que hayan pertenecido a sociedades secretas e imponiendo penas a quienes en lo sucesivo se alisten a ellas. El decreto de 26 de abril responde a unos nuevos planteamientos ideológicos. Hay en él, en primer lugar, una acusada secularización: no se habla de la Iglesia ni de la alianza de Trono y Altar, ni tampoco de la religión católica amenazada; la cuestión de la masonería se plantea ya, cara al futuro, como un problema de orden y seguridad del Estado.

En la Constitución progresista de 1837 desaparece la consideración de la religión católica como única verdadera y el precepto que prohibía el ejercicio de otros cultos. De modo implícito quedan derogadas todas las leyes que puedan suponer una intolerancia religiosa.

La Constitución moderada de 1845 conserva la referencia a la obligación del Estado de mantener el culto y clero, pero le antepone una declaración categórica de confesionalidad: “la religión de la nación española es la católica, apostólica, romana”. Semejante transformación tenía lugar cuando se estaba negociando el Concordato, que al ser firmado en 1851 recogerá en su artículo 1º otra declaración todavía más taxativa: “La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M.C. con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones”. El país pasó la mitad de la centuria con un confesionalismo rígido y sin fisuras, que dejaba fuera de la ley cualquier culto o actividad contrapuestos a la ortodoxia católica. También por entonces, el nuevo Código Penal de 1848 había reiterado la prohibición de las sociedades secretas. Pero además, en él se encuentra un tratamiento metódico y sistematizado de las sociedades secretas y de las demás asociaciones ilícitas. El artículo 202 define a las sociedades secretas como “aquellas cuyos individuos se imponen con juramento o sin él la obligación de ocultar a la autoridad pública el objeto de sus reuniones o de su organización interior, o que en la correspondencia con sus individuos o con otras asociaciones se valen de cifras, jeroglíficos u otros signos misteriosos”. Las penas previstas son la de prisión mayor para los que desempeñaren mando o presidencia, o hubieren recibido grados superiores, o prestado las casas que poseen, administran o habitan, y la de destierro para los demás afiliados (art. 203). De las penas previstas en el artículo 203 resultarán exentos quienes “se espontanearen ante la autoridad, declarando a ésta lo que supieren del objeto y planes de la asociación” (art. 204). Dicho Código fue reformado en 1850 en un tono de más dureza.

 

III.- Tercera etapa (1868-1887).

La Revolución de septiembre de 1868 trajo consigo, con el destronamiento de Isabel II, un nuevo planteamiento político cuyos postulados fundamentales fueron el sufragio universal y la implantación de un liberalismo radical, traducido al ámbito de los derechos individuales y, en concreto, al de asociación y libre ejercicio de cultos. Un decreto-ley de 1 de noviembre de 1868 sancionó el derecho de reunión pacífica para fines no reprobados por las leyes (art. l), derogando todas las disposiciones administrativas y legales contrarias a él. Pocos días después, otro decreto-ley de 20 de noviembre reconocía en amplios términos el derecho de asociación. De este decreto, verdadero pórtico a la sanción constitucional de 1869, interesan, junto a la usual disposición derogatoria, los siguientes tres artículos: Art. 1º “Queda sancionado el derecho que a todos los ciudadanos asiste para constituir libremente asociaciones públicas”. Art. 2º “Los asociados pondrán en conocimiento de la autoridad local el objeto de la asociación, y que los reglamentos o acuerdos por los que hayan de regirse”.

La Constitución de 1869 concedió un amplio tratamiento a los derechos individuales. En el artículo 17, refiriéndose a aquellos de los que no podrá ser privado ningún español, se recogía el derecho de reunirse pacíficamente, así como el “derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública”. También se advierte que «toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley». Se configura, en suma, un principio de libertad de asociación con dos restricciones: no atentar a la moral pública ni a la seguridad del Estado. Por lo demás se garantiza la libertad de cultos, aunque el Estado asuma el mantenimiento del de la religión católica (art. 21).

Los principios constitucionales expuestos encontraron su refrendo normativo penal en el Código de 1870, que fue en realidad una profunda reforma del de 1848, motivada por los insatisfactorios resultados de la corrección de 1850 y por esa necesidad de adecuar el texto al programa político de la Constitución de 1869. El nuevo Código unifica el tratamiento de las asociaciones ilícitas, desapareciendo la distinción, observada en el de 1848, entre las sociedades secretas y las demás asociaciones ilícitas, pero al propio tiempo se aparta del criterio tradicional de entender toda asociación ilícita como un delito contra el orden público, desdoblando el titulo II del Código Penal anterior en dos títulos nuevos, el relativo a los delitos contra la Constitución y otro sobre delitos contra el orden público. En suma, lo único decisivo es la licitud o ilicitud del objeto social y no la forma o características externas de la persona jurídica. El delito de asociación ilícita consiste en tomar parte en una organización de fines criminales. Con las nuevas perspectivas políticas y jurídicas, se produjo un crecimiento súbito de las sociedades masónicas, que aparecen y se multiplican.

El endurecimiento represivo de 1875 se inscribe ya en la etapa de la Restauración canovista, que deja atrás una Constitución de 1869, frecuentemente incumplida, y un Proyecto de Constitución Federal de la República Española (17-VII-1873) que reconocía en su artículo 4 el derecho de reunión y de asociación pacíficas, y en el 19 e1 «derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública». El régimen de convivencia preconizado por Cánovas se plasmó en la Constitución de 1876, que hubo de superar tanto el extremismo de las izquierdas como la intolerancia de los moderados, exacerbada ahora con la cuestión religiosa. Esta fue resuelta en el texto constitucional (art. 11) con una declaración de confesionalidad del Estado y el respeto a cualquier culto y opiniones religiosas, no permitiéndose sin embargo otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las católicas. En lo relativo a los derechos de reunión y asociación, el artículo 13 reconoció el derecho de reunirse pacíficamente, así como el de asociarse para los fines de la vida humana, fórmula tan abstrusa como superflua. Ambos derechos, según previene el artículo 17, no podrán suspenderse «sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias».

Es claro que se había producido una distonía entre el texto constitucional y un Código Penal, como el de 1870, promulgado en otro contexto ideológico y político, pues aparentemente el espíritu de la Constitución de 1876 era menos favorable a las sociedades secretas que el del Código Penal entonces vigente. Los intentos de codificación penal quedaron en proyectos, y aquel Código de 1870, que había sido promulgado con carácter provisional, habría de estar vigente más de medio siglo.

 

IV.- Cuarta etapa (1887-1900)

El texto constitucional de 1876 remitía, en lo relativo al derecho de asociación, a una ley especial que determinara su alcance. El vacío consiguiente al escueto principio constitucional sobre el derecho de asociación, fue remediado el 30 de junio de 1887 con la Ley reglamentando el derecho de asociación. El artículo 1º de la Ley de Asociaciones, dice así: «El derecho de asociación que reconoce el artículo 13 de la Constitución podrá ejercerse libremente, conforme a lo que preceptúa esta ley. En su consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de la misma las Asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo o cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeta el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios, las sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las cooperativas de producción de crédito o de consumo”.

La promulgación de la Ley de Asociaciones dio pie a que las sociedades masónicas trataran de ampararse en ella. El Grande Oriente Nacional de España tardó sólo dos semanas en solicitar su inscripción en Madrid, como sociedad humanitaria, científica y benéfica, sin hacer referencia en sus estatutos al carácter de sociedad masónica, originándose a partir de entonces algunas fricciones entre las diversas obediencias en el mismo panorama de insolidaridad y dispersión. En realidad, y como conclusión, hay que decir que las sociedades masónicas, sin lograr esa legalización expresa y formal a que parecían aspirar, no plantearon excesivos problemas en el último tercio de la centuria. Basta repasar los setenta y dos volúmenes de la Colección Legislativa de España de Jurisprudencia Criminal, comprendidos entre 1870 y 1900, para constatar la práctica ausencia de causas penales sobre sociedades masónicas. Los conflictos en lo criminal derivados de la Ley de Asociaciones aparecen, en cambio, una vez y otra en razón del asociacionismo obrero, de ordinario fuertemente politizado.

Extractado de: José Antonio Escudero, “Las Sociedades Secretas ante la Legislación Española del siglo XIX” (Universidad Complutense), en J. A. Ferrer Benimeli (coord.), Masonería, Política y Sociedad. Actas del III Symposium de Metodología aplicada a la Historia de la Masonería Española, Zaragoza, 1989, Vol. II, pp. 511-544.

  

 

 
        
  

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